INFORMACIONES AD PERPETUAM (LEGISLACION DE MICHOACAN).
La autoridad responsable obró legalmente al desconocer valor probatorio a la información ad perpetuam invocada como título de dominio por una de las partes, ya que dicha información se otorga sin perjuicio de tercero y no puede prevalecer sobre una escritura de propiedad. Por otra parte, la promoción de las diligencias de información ad perpetuam con citación sólo del Ministerio Público y los colindantes, en términos del artículo 2849 del Código Civil, sólo se autoriza cuando el inmueble no aparezca registrado a nombre de persona alguna, pues en caso contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1073 y 1074 del código citado, debe seguirse el juicio de prescripción correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/343124-eb906bc4/informaciones-ad-perpetuam-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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