TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO.
Un acreedor quirografario no puede tener más que un derecho general de prenda sobre los bienes del deudor, derecho que se singulariza mediante el secuestro, de manera que éste sólo puede ser eficaz en cuanto recae en bienes que corresponden al demandado, en el momento de efectuarse el embargo; y no es jurídico que por no haberse inscrito oportunamente en el registro, el acto transmisor de la propiedad, el acreedor tenga derecho a secuestrar y sujetar a las resultas del juicio, en cobro de una obligación personal, un bien que legalmente había salido del patrimonio de su deudor, como tampoco es jurídico que en presencia de una escritura que demuestra el derecho a la propiedad y a la posesión, en favor del comprador, se sancione el despojo, realizando y perfeccionando el secuestro mediante su inscripción en el Registro Público.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/343220-ed8462f8/tercero-para-los-efectos-del-registro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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