POSESION DE BUENA FE (LEGISLACION DE VERACRUZ).
Al comprador de un inmueble que ignora los vicios de su título, debe reputársele poseedor de buena fe, para los efectos del artículo 846, fracción I, del Código Civil, o sea, a fin de que haga suyos los frutos que hubiere percibido; y no es aplicable al caso la regla general de la nulidad, consignada en los artículos 2159 y 2172 del mismo ordenamiento, para el efecto de que el poseedor cuyo título se nulifique restituya los frutos percibidos, pues existiendo una norma especial, que es la del artículo primeramente citado, que rige el caso concreto del poseedor de buena fe, debe estarse a lo dispuesto en dicha norma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/344025-3aa429c9/posesion-de-buena-fe-legislacion-de-veracruz · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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