PRESCRIPCION POSITIVA.
Si una persona empieza a poseer un bien inmueble por virtud de un contrato de los que bastan en derecho para trasmitir el dominio, como es el de compraventa, y continúa en su posesión por tiempo mayor del requerido para la prescripción, sin que se mude su causa, no puede decirse que su posesión sea precaria, por la ausencia de algún instrumento que acredite la propiedad, ya que éste no podría confundirse con el título de la posesión apta para prescribir. Para que se realice la prescripción, concurriendo las demás condiciones, basta con que el prescribiente posea en concepto de propietario, y no es exigible que posea conforme a un título que efectivamente le haya transmitido el dominio, ya que tal exigencia sería absurda, porque el instituto se propone sustituir el título, en forma que, si la usucapión se consuma, el poseedor viene a ser propietario de la cosa que no era suya. La prescripción positiva es, en efecto, un medio de adquirir contra el dueño, finalidad que resultaría irrealizable si el poseedor, antes de adquirir por prescripción, ya fuera propietario de la cosa por otro título, pues está fuera de discusión que nadie puede prescribir adquisitivamente contra sí mismo, su propio bien.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345483-16ca4525/prescripcion-positiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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