SINDICO, ENTREGA AL, DE BIENES EMBARGADOS AL FALLIDO.
No es procedente la suspensión de los actos reclamados, si con ella se afecta el interés general y se contravienen disposiciones de orden público, como es el artículo 127 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, que establece, en relación con el 126 del mismo ordenamiento, que se acumulen a los autos de la quiebra, todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto aquellos en que ya se haya pronunciado y notificado la sentencia definitiva de primera instancia, y los que proceden de créditos hipotecarios o prendarios; pero que, en estos casos de excepción, cuando hubiera sentencia ejecutiva, se acumularán al juicio de la quiebra para los efectos de la graduación y pago. Esta disposición indica que es necesario que el síndico tenga a su disposición los bienes de la masa de quiebra, para poderlos realizar libremente, y lograr sin dificultad, cubrir los créditos de los acreedores, de acuerdo con la sentencia de graduación correspondiente, de manera que, por estas razones, debe negarse la suspensión, al depositario de ciertos bienes embargados al fallido, de la resolución que manda entregarlos al síndico respectivo, porque ningún perjuicio puede sufrir en su representación, toda vez que como tal depositario, sólo conserva la guarda y administración de los bienes, mientras se hace el remate y adjudicación de los mismos, pero cuando como en el caso, por haber sido declarado el deudor en estado de quiebra, el procedimiento es distinto para lograr el pago del crédito demandado en el juicio seguido en contra del fallido, tampoco puede sufrir perjuicio alguno el acreedor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/347648-9d64f9c3/sindico-entrega-al-de-bienes-embargados-al-fallido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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