RIESGO DE LA COSA VENDIDA EN MATERIA MERCANTIL.
Si el vendedor hizo a su orden el embarque de la mercancía objeto del contrato de compraventa, debe entenderse que no se desprendió de la propiedad de ella, sino que continuó siendo suya, viajando por su cuenta y riesgo, como su único propietario; y si tal mercancía no llegó al lugar en donde debía ser entregada, por lo que los compradores no pudieron recibirla, es de estimarse que del endoso del conocimiento de embarque y de la remisión a los compradores, no se colige la intención de estos de darse por recibidos virtualmente de la mercancía, que aún no llegaba al lugar de su destino, sino que ese endoso y ese envío tuvieron por único fin hacer posible que los compradores pudieran recoger la mercancía a su llegada, puesto que la posesión de tal conocimiento sólo daba derecho a la mercancía, si ésta llegaba al puerto de su destino. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 377 del Código de Comercio, en relación con el artículo 268 del mismo ordenamiento la pérdida de la mercancía en las condiciones dichas, debió ser por cuenta del vendedor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/347938-d468c9b3/riesgo-de-la-cosa-vendida-en-materia-mercantil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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