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SENTENCIAS EJECUTORIAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 348284 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 1521

Es distinto que se ataque una sentencia ejecutoria por medio del amparo directo, a que se impugne en amparo indirecto solamente su ejecución, si ha sido consentida, o respecto de la cual se interpuso amparo, que fue resuelto en sentido adverso. En el primer caso la suspensión procede, porque el fallo está pendiente de que se decida si es o no constitucional, y en el segundo, tal fallo ya no puede ser objeto de ese estudio bien porque ha sido consentido o porque una sentencia de amparo lo declaró legalmente dictado; en otros términos: en el primer caso, la ley señala la procedencia de la suspensión de plano, en amparo directo, y conoce de esa suspensión la autoridad responsable, en auxilio de la Justicia Federal; en el segundo caso, propiamente no se está reclamando la sentencia, sino la forma de ejecutarse o de llevarse a cabo ese fallo, y en este concepto, la suspensión no procede, sino en aquellos casos en que se reclama únicamente la forma de ejecución, más no lo mandado en la sentencia ejecutoria, pues la jurisprudencia firme y constante de esta Suprema Corte ha fijado el criterio de que hay un motivo de interés público en el cumplimiento de los fallos que establecen la verdad legal, y la suspensión en tal caso no procede, porque se quebrantaría lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348284-d28f5740/sentencias-ejecutorias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 8538/45. Escobedo Cayetana. 18 de febrero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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