PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA, INTERRUPCION DE LA (CHEQUE).
El ejercicio de la acción penal por el libramiento de un cheque sin fondos, no interrumpe el término de prescripción de seis meses, establecido por el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para el ejercicio de las acciones a que se refiere el artículo 191, tanto directas como de regreso, por virtud de la falta de pago del cheque. El artículo 1041 del Código de Comercio establece que la prescripción sólo se interrumpe por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funda el derecho del acreedor; y fuera de esas causas, taxativamente limitadas, no cabe afirmar que la prescripción se interrumpe. En nuestro derecho no se puede interrumpir la prescripción por cualquier acto o declaración de voluntad que revele el propósito del acreedor, para no abandonar el ejercicio de sus derechos, pues el legislador exige formas especiales, previstas en el citado artículo 1041, y entre las cuales está la interpelación que debe ser judicial. Además, "se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el acreedor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda"; lo que demuestra que a pesar de la actividad del acreedor para el cobro de su crédito, la prescripción no se interrumpe cuando su demanda es desestimada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348476-e583c510/prescripcion-de-la-accion-cambiaria-interrupcion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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