CAUSAHABIENTES.
El adquirente de bienes y derechos sobre los que se practicó un embargo que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad, aunque sea sucesor a título particular, debe sufrir las consecuencias del secuestro, y por tanto, del gravamen que afecta los bienes y derechos materia de la enajenación. Los embargos inscritos en el registro son, jurídicamente, oponibles a terceros, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 21, fracción XVIII, 22, 23, 26 y 29 del Código de Comercio; y si el acto reclamado consiste en la orden de poner al depositario en posesión de los bienes embargados, tal acto, por ser una consecuencia del embargo, no puede reputarse violatorio de garantías en perjuicio del adquirente de dichos bienes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348523-11245278/causahabientes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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