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Modo: Corpus Pro

MENORES, DEPOSITO DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 348655 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 773

El artículo 213 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se refiere a resoluciones dictadas prejudicialmente respecto al depósito de personas, y no a las pronunciadas en esa materia, después de iniciado el juicio de divorcio. Ahora bien, si la reclamación de la madre para que el depósito de sus hijos se constituyera en su poder, por ser menores de cinco años, se formuló después de haber presentado el padre la demanda de divorcio, y de dicha reclamación se corrió traslado al actor en el mencionado juicio de divorcio y ambas partes rindieron pruebas, debe estimarse que se tramitó un verdadero incidente y que la resolución que en él se dictó, tiene el carácter de interlocutoria y era apelable, de acuerdo con el artículo 691 del código citado, disposición que no sólo fija la forma y el tiempo en que debe interponerse el recurso de apelación, sino que también establece que los autos interlocutorios son apelables. Por tanto, si contra la interlocutoria de que se trata, no se agotó el recurso de apelación, previamente a la interposición del amparo, éste resulta improcedente y debe confirmarse el sobreseimiento dictado por el Juez de Distrito.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348655-5c7dc0f3/menores-deposito-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 1511/45. Galindo D. B. Félix. 1o. de agosto de 1945. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Emilio Pardo Aspe. Relator: Agustín Mercado Alarcón.

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