CONDENACION EN COSTAS.
El artículo 143 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, dice textualmente en la parte relativa: "La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe". De manera que conforme al texto transcrito, la calificación de si ha habido, o no, mala fe, queda sujeto al criterio del Juez que conoce del asunto, pero ese criterio debe ser razonado y acorde con las constancias de autos. En la especie, si el quejoso, obtuvo en primera instancia y ocurrió a la segunda instancia, obligado a ello en virtud de la apelación, hecha valer por su contraparte, no puede sostenerse que haya procedido con temeridad o mala fe.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348770-9f552db9/condenacion-en-costas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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