QUIEBRAS, BIENES QUE DEBEN REPUTARSE DEL FALLIDO Y SER ASEGURADOS, AUNQUE PERTENEZCAN A SU CONYUGE.
De acuerdo con el artículo 964 del Código de Comercio, los bienes de la cónyuge del fallido, adquiridos durante el matrimonio, forman parte de la masa, en caso de quiebra; por lo que pueden y deben ser asegurados al ejecutarse el auto declaratorio respectivo, quedando, por disposición expresa de la ley, afectos a la responsabilidad del quebrado. En los casos de excepción prescritos por el artículo 965 del código citado, esto es, cuando los bienes pertenecieron a la mujer antes del matrimonio o cuando los compró durante él, con dinero suyo, puede reivindicarlos la cónyuge, y sobre ella gravita la carga de la prueba, que deberá rendir en el procedimiento especial, entendiéndose con el síndico; pero no se encuentra capacitada para ocurrir al amparo contra el aseguramiento de esos bienes, ya que teniendo expedita su defensa para reclamar en ese procedimiento especial, el juicio de garantías resulta improcedente, de conformidad con el artículo 73, fracción XIII, de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349312-bba039fb/quiebras-bienes-que-deben-reputarse-del-fallido-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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