VIA EJECUTIVA, LA FALTA DE APELACION CONTRA EL AUTO DE EJECUCION, NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO DE AQUELLA (LEGISLACIONES DE TABASCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).
No es exacto que el auto de ad exequendum debe quedar firme cuando no se recurre en apelación por el demandado, y que por tal motivo, el tribunal de alzada ya no puede revisar la procedencia de la vía ejecutiva, al conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva. El artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, correspondiente al artículo 461 del código del Distrito Federal, establece: "La sentencia debe declarar si ha procedido o no, la vía ejecutiva y si ha lugar o no, a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, decidiendo también los derechos controvertidos. Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda". Ahora bien, si la ley exige que el juzgador declare en su sentencia, si ha procedido o no, la vía ejecutiva, debe estimarse que el mismo no queda relevado de dicha obligación por la circunstancia de que el demandado no oponga excepciones sobre la procedencia de la vía, ya que de lo contrario, saldría sobrando el mandamiento de ese precepto. Por tanto, no es verdad que la falta de apelación contra el auto de ejecución implique el consentimiento de éste y la aceptación del documento base de la acción, en términos de que pudiera considerarse precluido el procedimiento, en forma tal, que ya no pudiera hacerse valer como excepción la improcedencia de la vía. En tales condiciones, debe estimarse que si la sentencia del Juez de primera instancia declara que ha procedido la vía ejecutiva, haya o no, opuesto excepciones el demandado, con ello se abre una nueva oportunidad para éste, para hacer valer como agravio, ante el tribunal de apelación, la procedencia de la vía ejecutiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349392-2733bb3d/via-ejecutiva-la-falta-de-apelacion-contra-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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