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MANDATOS GENERALES, PARA SU EJERCICIO NO SE REQUIERE TITULO DE ABOGADO (PROFESIONES, LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO DE LAS).

Clave: — · Registro digital (IUS): 349615 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1719

Tratándose de un mandato general para actos de dominio, para actos de administración y para pleitos y cobranzas, no se requiere para el ejercicio de dicho poder, que el mandatario tenga título de abogado, en los términos que establece el artículo 26 de la ley reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales por no estarse en presencia de un mandato para asunto judicial o contencioso administrativo determinado, a que se refiere dicho precepto. En consecuencia, la demanda de amparo presentada por el apoderado general debe tenerse por legalmente interpuesta, máxime, si la misma fue ratificada o reconocida por el poderdante.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349615-84207a79/mandatos-generales-para-su-ejercicio-no-se-requiere · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 6986/49. Magaña de Rodríguez Angela. 30 de noviembre de 1949. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Vicente Santos Guajardo. Ponente: Hilario Medina

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