QUEJA IMPROCEDENTE, CONTRA LA NEGATIVA A DIFERIR LA AUDIENCIA.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, para la procedencia del recurso de queja se necesita que el auto combatido no admita expresamente el recurso de revisión, a que se contrae el artículo 86 de la propia ley, y que por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar al recurrente daños o perjuicios no reparables en la sentencia definitiva; y si bien el auto recurrido en queja, que declaró que no había lugar a diferir la audiencia constitucional, no admite el citado recurso de revisión, surtiéndose el primero de tales requisitos, sin embargo no se satisface el segundo, toda vez que pueda repararse al recurrente cualquier daño o perjuicio que le ocasionare el auto recurrido, mediante el procedimiento establecido en el artículo 93, que estatuye que "si la Sala que conociere en revisión de una sentencia definitiva, en los casos del artículo 83, fracción IV, de esta ley, encontrare al estudiar los agravios, que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiese dejado sin defensa al quejoso, o que pudiera influir en la sentencia que deba pronunciarse en definitiva, la propia Sala revocará la recurrida y mandará reponer el procedimiento", puesto que en esa forma quedará reparado cualquier daño o perjuicio que pudiera haber ocasionado al recurrente, el auto combatido en vía de queja.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349701-44de9419/queja-improcedente-contra-la-negativa-a-diferir-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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