DAÑOS Y PERJUICIOS.
La facultad que concede el artículo 10 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito, para demandar el pago de daños y perjuicios, conjuntamente con la acción negatoria, hecha valer para obtener la declaración de libertad o reducción de gravámenes de un bien inmueble, no implica que en todo caso en que se declare procedente la acción negatoria debe condenarse a pagar daños y perjuicios a la parte contraria, porque para hacer tal condenación, es indispensable que durante el juicio se haya comprobado la existencia de los perjuicios que se demandan, situación que no se modifica por lo dispuesto en el artículo 516 del mismo ordenamiento, porque este último precepto, lo único que establece es que, cuando la sentencia condena al pago de daños y perjuicios, esto es, cuando se haya comprobado su existencia o lo disponga expresamente la ley, su importe se fijará mediante el incidente de que habla el propio precepto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349796-836a44b0/danos-y-perjuicios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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