SUSPENSION, DEVOLUCION DE LAS GARANTIAS CONSTITUIDAS PARA CONCEDERLA.
No es procedente la devolución del depósito que se haya constituido para garantizar los daños causados por la suspensión, fundándose en que la otra parte ha otorgado contrafianza y que, por lo mismo, puede ejecutar los actos reclamados, pues no por tal hecho desaparece para esa parte, la posibilidad legal de ejercitar su acción de daños y perjuicios, ni es obstáculo para la subsistencia del depósito, que nada haya contestado a la vista que se le mandó dar de la petición del agraviado, para que sea devuelto, pues esto no debe interpretarse como voluntad tácita del tercero perjudicado, tal como lo ha establecido la Primera Sala, a propósito de la cancelación de la fianza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350364-a023ffae/suspension-devolucion-de-las-garantias-constituidas-para-concederla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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