GESTOR JUDICIAL DE UN MENOR, AMPARO PROMOVIDO POR EL.
El artículo 4o. de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto o ley reclamados, pudiéndolo hacerlo por sí o por su representante, y el artículo 6o. de la misma ley previene, que el menor puede pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando esté ausente, caso en el cual el Juez de Distrito le nombrara representante especial. De las disposiciones que contienen estos preceptos y que se complementan, se advierte que el representante legal del menor puede pedir amparo y que éste puede hacerlo en ausencia de aquél. Ahora bien, si el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo promovida por el gestor judicial de un menor, fundándose en que aquél carece de personalidad para representar a éste en el juicio de garantías, que sólo puede intentarse por el legítimo representante del menor, debe revocarse la resolución del inferior, pues si bien el cargo de gestor judicial otorga un poder especial para tratar determinado asunto, indudablemente que confiere ese poder hasta concluir los trámites del negocio, por lo que el cargo de que se trata está comprendido dentro de la connotación más amplia en el concepto de representante legal a que se refiere la ley; de manera que el gestor judicial no sólo tiene la facultad legal, sino el deber de continuar el negocio que se le ha encomendado, hasta agotarlo con el amparo, que es el que decide en último trámite, la situación legal en contienda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350495-06e8b37e/gestor-judicial-de-un-menor-amparo-promovido-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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