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DIVORCIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 350557 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6257

El Código Civil, que entró en vigor en 1932, fue publicado en 1928 y es coetáneo en vigencia del Código Penal, y claro es que si un Código Civil hace un reenvío, una referencia a un Código Penal, debe entenderse que lo está haciendo al código vigente, mas de ninguna manera a un código derogado o a un posterior. Ahora bien, en el Código Penal de 1871, había excusa absolutoria; es decir, casos en los que aun habiendo delito, no había pena. Por razones de política criminal, el legislador consideró que el mal de la pena no venía sino a agravar el mal del delito y volvió excusa absolutoria el robo, el abuso de confianza, el fraude, etcétera, cometidos entre cónyuges. En tales condiciones, podía darse el caso de la comisión de un hecho objetivamente punible pero como era cometido entre cónyuges, la acción penal permanecía inerte, era imposible investigar ese delito e imposible ejercitar la acción pública, y por lo mismo, no se llegaba a la sentencia que declarara cometido el delito; mas no porque aquel acto no fuera punible, el cónyuge víctima del delito se hallaba imposibilitado para ejercitar la acción de divorcio, pues la paz conyugal y la convivencia serían imposibles y convenía al interés social que tal hecho constituyera causa de la disolución del vínculo matrimonial, pero el código de 1871 fue derogado por el de 1931, en el que desaparecieron las excusas absolutorias, en este código se considera que el delito cometido entre cónyuges puede perseguirse mediante querella necesaria, pero siempre es punible.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350557-0f370ea2/divorcio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 9835/42. Klein de Mehl Erna. 27 de marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Hilario Medina no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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