EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO.
El párrafo segundo del artículo 139 de la Ley de Amparo, ordena que cuando el Juez de Distrito niega la suspensión y la Corte revoca el auto y la concede, las cosas deben retrotraerse al estado que guardaban a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita; puesto que con ello se está reconociendo el derecho del quejoso para gozar de la suspensión y la obligación correlativa del inferior de concederla, lo cual significa que la interlocutoria recurrida queda sustituida por la ejecutoria de la Corte; por consiguiente, al expresarse en ésta, que se mantengan las cosas en el estado que guardaban, lógica y jurídicamente debe interpretarse que se refiere al estado en que se encontraban cuando el inferior debió conceder la suspensión definitiva, pues no existe razón alguna que pueda fundar la existencia de actos procesales practicados con posterioridad a la fecha en que, legalmente, las autoridades responsables deban detener sus actividades.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350635-60e9e750/ejecucion-de-sentencias-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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