PRUEBAS EN EL AMPARO.
Si bien es verdad que conforme al artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, a excepción de la de posiciones y las que sean contrarias a la moral o al derecho, también lo es que tratándose de informes que deban rendir alguna autoridad o instituciones que no tengan este carácter, debe decirse que, en el primer caso, dichos informes deben ser solicitados directamente por el interesado y solamente en el caso de que no le expidieren la copia certificada correspondiente, entonces puede ocurrir al Juez de Distrito, en los términos del artículo 152 de la propia ley, a fin de que este funcionario requiera a la autoridad omisa, para que, con la oportunidad debida, entregue al recurrente las certificaciones respectivas, y en cuanto al segundo caso, no tratándose de autoridades que tengan obligación de expedir las copias certificadas o documentos a que se refiere el artículo últimamente citado, no puede legalmente el Juez de Distrito proveer de conformidad la petición del recurrente; por tanto, en ambos casos no pueden ser ofrecidas dichas pruebas por conducto del juzgado, ya que de acceder a ello, sería el mismo Juez de Distrito quien prepararía las pruebas, que deben ser rendidas por las partes, y en consecuencia, esta forma de rendirlas resulta contraria a derecho y, al desecharlas, no puede existir violación del artículo 150 citado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351036-fdba6085/pruebas-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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