ESTADO CIVIL, PRUEBA DEL (LEGISLACION DE MICHOACAN).
Según los artículos 45, 56 y 308 del Código Civil de 1895, del Estado de Michoacán, concordantes de los 50, 51 y 332 del código de 1871, el estado civil de las personas sólo puede comprobarse por instrumentos o testigos, cuando no hubieren existido registros, se hubieren perdido, estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que estaba el acta, y la filiación de los hijos legítimos se prueba por la partida de nacimiento, pudiendo comprobarse también por la posesión de estado, pero sólo en defecto de aquélla, según el código de 1871, o en los casos previstos en el artículo 45, como se dice en el de 1895. De conformidad con estas disposiciones, debe decirse que no se justificó que no existieran registros, o que se hubiera perdido o destruido, con certificación del Juez del Registro Civil del lugar del nacimiento, no puede admitirse la prueba testimonial para acreditar la posesión constante de estado de hijo legítimo, ni tampoco la fe de bautizo, sin que importe que se haya presentado certificaciones negativas, expedidas por el Archivo General y Público del Estado de Michoacán, porque no basta la demostración de que no existen los duplicados respectivos, para concluir que tampoco existen los originales de las actas del Registro Civil; y lo mismo debe decirse si se aplica el artículo 299 del Código Civil de Michoacán, del año de 1936, porque esta disposición está concebida en los mismos términos de los artículos antes mencionados, de los códigos de 1871 y de 1895, en cuanto a la prueba de la filiación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351313-1d309af2/estado-civil-prueba-del-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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