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ESTADO CIVIL, SOLO CUANDO SE PRUEBA QUE NO EXISTEN ACTAS DEL REGISTRO O QUE ESTAS SON DEFECTUOSAS, INCOMPLETAS O FALSAS, PUEDE JUSTIFICARSE CON MEDIOS DISTINTOS EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).

Clave: — · Registro digital (IUS): 224513 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 157

En consideración a que el artículo 298 del Código Civil establece que la filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres; en tanto que el artículo 299 del mismo ordenamiento legal preceptúa que en ausencia de tales actas, o si fueran defectuosas, incompletas o falsas, se acreditará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio y en defecto de ésta se admitirán todos los medios de prueba autorizados por la ley; y el artículo 32 del cuerpo normativo en consulta, permite que en los casos expresamente exceptuados por la ley, el estado civil de un sujeto pueda demostrarse por medios distintos a las constancias del registro; es lógico afirmar, vinculando todos esos numerales, que es posible justificar el estado civil de las personas con pruebas diversas a las constancias mencionadas, cuando se acredita que no existen actas, por no haberse registrado el suceso que se pretende probar, o que habiéndolas, las mismas son defectuosas, incompletas o falsas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224513-cb323c2f/estado-civil-solo-cuando-se-prueba-que-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 172/90. Fernando González Cendejas. 17 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Fernando Estrada Vásquez.

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