HIPOTECAS, ARRENDAMIENTO DE PREDIOS SUJETOS A (LEGISLACION DE COAHUILA).
El artículo 2795 del Código Civil de Coahuila, previene: "Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en arrendamiento ni pactar pago anticipado de rentas, por un término que exceda a la duración de la hipoteca, bajo la pena de nulidad del contrato, en la parte que exceda de la expresada duración. Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrán estipularse anticipos de renta, ni arrendamiento por más de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana". La acción de nulidad a que se refiere este precepto, compete al acreedor hipotecario, pero después de la adjudicación en remate del predio objeto del arrendamiento, dicho acreedor no está ya en posibilidad de demandar la nulidad de éste. Por otra parte, la acción de nulidad en favor del acreedor, no se transmite por la adjudicación en remate, pues si ésta extingue todos los derechos del acreedor hipotecario, es claro que él mismo no puede transmitir lo que no tiene. En consecuencia, la acción de nulidad por falta de cumplimiento del deudor hipotecario, queda extinguida una vez que tiene lugar la adjudicación en remate, y el contrato de arrendamiento debe continuar, de acuerdo con los artículos 2303 y 2389 del Código Civil citado, salvo el caso de excepción que estos preceptos establezcan, consistente en que el contrato de arrendamiento se haya celebrado dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, único en que el mismo debe darse por concluido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351500-3b715db0/hipotecas-arrendamiento-de-predios-sujetos-a-legislacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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