COMPENSACION.
No puede considerarse que esta excepción, opuesta cuando se pronunció una sentencia de condena en contra del quejoso, es anterior a esa sentencia, ya que surge una vez que, por virtud de ella, las partes tienen el carácter de recíprocas deudoras y acreedoras, y se hace valer cuando es factible oponerla, esto es, en el momento de liquidar lo que las partes deberían pagar o devolver mutuamente. Y es ilegal rechazar dicha excepción alegando que las prestaciones relativas no son fungibles, porque no constituyen cantidad líquida, si los objetos adeudados en especie, son sustituibles por su valor en dinero, puesto que se encuentran en el comercio y son de liquidación fácilmente determinable, como cuando se trata de dólares, granos de oro puro y dinero circulante.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351750-d60ee011/compensacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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