COMPENSACION.
Conforme a la legislación civil del Distrito, la compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente, y su efecto es extinguir, por ministerio de la ley, las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor, en la inteligencia de que es necesario que ambas sean de dinero o de cosas fungibles de la misma especie y calidad, igualmente líquidas y exigibles. En derecho romano, sólo la compensación judicial podía producir efectos, o sea, la que era opuesta por una de las partes a la otra y resuelta por el Juez; se decía que tenía lugar ipso jure; pero esto no significaba que se realizara de pleno derecho, por la sola autoridad de la ley, sino que la parte que invocaba la compensación ante el Juez, tenía el derecho de alcanzarla, según la ley civil, y sin estar obligada a recurrir a la vía de las excepciones. Nuestra legislación admite que la compensación tiene lugar de pleno derecho, es decir, sólo por ministerio de la ley, y por tanto, la resolución judicial no viene más que a declararla, cuando es opuesta, o a reconocer el fenómeno jurídico que se realizó por la coexistencia de dos deudores y acreedores recíprocos de deudas líquidas y exigibles; así, la compensación tiene el carácter de legal, se realiza por la sola fuerza de la ley y se opera en el momento de la coexistencia o de la simultaneidad de las deudas, que se extinguen recíprocamente, al reunirse las condiciones prescritas por la ley, aun cuando las hayan ignorado las partes, de modo que es indebido condenar en los intereses de su deuda a una de las partes, cuando ésta ha quedado compensada por la de la otra parte.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361147-f12b9d71/compensacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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