PODERES EN MATERIA MERCANTIL, REGISTRO DE LOS.
La fracción VII del artículo 21 del Código de Comercio, prescribe la anotación en la hoja de inscripción de cada comerciante o sociedad, de los poderes generales y nombramientos conferidos a los gerentes, factores, dependientes o cualesquiera otros mandatarios, y el artículo 26 del mismo código determina que los documentos que conforme al código indicado, deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre los que los otorguen, sin poder producir perjuicio a tercero. Ahora bien, de la debida interpretación de esas disposiciones, se advierte que la objeción a la personalidad del apoderado, por falta cumplimiento de las mismas, no es jurídica, porque no puede justificarse a la luz de los motivos que inspiraron la norma establecida, puesto que ésta descansa en la consideración muy justa de que ningún acto puede invocarse en daño de un tercero, que precisamente por serlo y por no haberse publicado dicho acto, debe presumirse que lo desconoce; pero cuando ese tercero conoce el acto no registrado, por ser parte en el juicio en que el poder fue presentado, con la misma y tal vez con mayor firmeza que si se hubiera hecho público mediante su registro, es evidente que desde ese momento no puede alegar ignorancia alguna, y por tanto, no le es lícito invocar la falta de inscripción. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio expuesto y aunque ha hecho consideraciones distintas, ha llegado a la conclusión en ejecutorias anteriores, de que el registro de los poderes es innecesario cuando se hace uso de ellos en actos judiciales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351778-08305670/poderes-en-materia-mercantil-registro-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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