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HONORARIOS DE LOS ABOGADOS EN LOS JUICIOS SUCESORIOS, POR LA FORMACION DE INVENTARIOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 351908 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 1439

La fracción III del artículo 282 del arancel, da derecho a los abogados en los juicios sucesorios, a cobrar por la formación de inventarios el uno por ciento sobre el valor del activo inventariado. Ahora bien, ese activo es incuestionablemente el que ha sido aprobado por el juzgado del conocimiento del juicio sucesorio, y no el que resulte del avalúo hecho por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que tal avalúo se lleva a cabo solamente con fines fiscales; y no puede aceptarse que lo que aprueba el juzgado, es el inventario de los bienes y no el valor de los mismos, puesto que de acuerdo con el artículo 816 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, es obligación del albacea, la formación de los inventarios y avalúos, que se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible, por la naturaleza de los bienes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351908-0861f0c4/honorarios-de-los-abogados-en-los-juicios-sucesorios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 8808/41. Figueroa José de Jesús. 16 de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de Jesús Tena no asistió a la sesión por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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