HONORARIOS DE LOS ABOGADOS PARA LA TRAMITACION DE LOS JUICIOS SUCESORIOS.
La fracción II del artículo 282 del arancel, establece que por la tramitación general del juicio, refiriéndose a los sucesorios, en lo principal y en los incidentes, podrá cobrarse lo que los abogados devenguen, conforme a las disposiciones de los artículos 276, 277, 278 y 279. Ahora bien, la fracción II del artículo 278 citado, determina la cuota que corresponde por el escrito de demanda, y las demás fracciones del propio artículo, se refieren a los trabajos que son consecuencia de la misma demanda; por tanto, en los juicios sucesorios en que no hay escrito de demanda ni contestación al mismo, ni oposición de excepciones, no puede fundarse el cobro de honorarios por la tramitación general del juicio, que indica la fracción II del artículo 282, en las fracciones II, III y IV del artículo 278, a que antes se hizo alusión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351907-7436e4f3/honorarios-de-los-abogados-para-la-tramitacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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