HONORARIOS DE LOS ABOGADOS EN LOS JUICIOS SUCESORIOS, POR LAS CUENTAS DE DIVISION Y PARTICION.
De lo dispuesto por los artículos 1767, 1768, y 1769 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, y 862, 863 y 864 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, se desprende que para que proceda la división y partición en los juicios hereditarios, es necesario que haya varios herederos o, cuando menos, más de uno. Por tanto, si en un juicio sucesorio sólo hay un heredero, no es del caso la formación de la cuenta de división y partición; y aun cuando se haya llamado a las cuentas presentadas por el abogado del albacea, de división y partición, no puede aceptarse que las mismas hayan tenido tal carácter, si no había lugar a partir o dividir los bienes, por tratarse de un sólo heredero, a quien era procedente adjudicarlos en su totalidad, con las deducciones hechas por la cuenta de liquidación que se hubiere presentado. En consecuencia, esa denominación indebida de las cuentas presentadas por el abogado del albacea, no puede determinar la aplicación de la fracción V del artículo 282 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Distrito Federal (aranceles), para que se estime que el propio abogado tiene derecho a cobrar honorarios, en los términos de este precepto, el cual autoriza a los abogados en los juicios sucesorios, para cobrar por las cuentas de división y partición, incluyéndose la vista de documentos y hasta el otorgamiento de las hijuelas, los porcentajes que la propia disposición determina.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351909-081c66ff/honorarios-de-los-abogados-en-los-juicios-sucesorios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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