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HONORARIOS DE LOS ABOGADOS EN LOS JUICIOS, BASES PARA EL COBRO DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 359541 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 350

El artículo 273 de la Ley Orgánica del Fuero Común para el Distrito y Territorios Federales, autoriza el cobro de determinados servicios profesionales, aun cuando no se encuentren clasificados en el arancel, siempre que tengan analogía con alguno de los ya especificados; los artículos 275 a 278 del propio ordenamiento, señalan por qué trabajos jurídicos pueden cobrar honorarios los abogados y fijan las cuotas respectivas; y el artículo 279, establece en su fracción III, un aumento proporcional de esas cuotas; pero de todas estas disposiciones legales no se infiere que el litigante que formula la planilla de costas, pueda incluir en ella, en calidad de vista de autos, la misma partida o diligencia que clasifica como notificación, ya que aun cuando es cierto que el abogado patrono necesita enterarse de cada una de las resoluciones judiciales, este conocimiento lo tiene precisamente por medio de la notificación del proveído, y de admitirse que se pudieran apreciar como diversa la notificación y la vista del mismo auto, el cobro de los honorarios resultaría excesivamente oneroso y contrario a las finalidades de la ley, a más de que es indiscutible que el abogado patrono va conociendo el expediente, a medida que se desarrolla el proceso del juicio, de tal manera que cuando concluye una instancia, ya está enterado de las actuaciones, y no hay razón para cobrar entonces por concepto de vista del expediente, para interponer apelación o para formular agravios.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359541-e3c4ac50/honorarios-de-los-abogados-en-los-juicios-bases · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 3475/34. Herrera y Castillo de Ramírez Dolores. 6 de julio de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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