SUCESIONES, DIVISION SUPLEMENTARIA EN LAS, CUANDO APARECEN BIENES OMITIDOS EN LA PARTICION.
No es posible hacer la división supletoria a que se refiere el artículo 1791 del Código Civil del Distrito Federal, aun cuando aparezcan nuevos bienes después de hecha la partición, si sólo existe un único heredero, pues en este caso tales bienes deberán ser adjudicados a éste, una vez pagados los impuestos fiscales; por lo que no puede aceptarse que en el propio caso, se opere una prolongación del albaceazgo, que hubiera ya concluido, por la terminación natural del encargo, de conformidad con la fracción I del artículo 1745 del Código Civil del Distrito Federal, con la adjudicación de los bienes hereditarios y el otorgamiento de la escritura correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352030-0257abf3/sucesiones-division-suplementaria-en-las-cuando-aparecen-bienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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