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Modo: Corpus Pro

ALIMENTOS, CUANDO SE DECRETAN, NO TIENE QUE OIRSE AL DEUDOR ALIMENTISTA (LEGISLACION DE YUCATAN).

Clave: — · Registro digital (IUS): 352239 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 7895

Para decretar los alimentos provisionales, en vía de jurisdicción voluntaria, no tiene que oirse al deudor alimentista, ya que el artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Yucatán establece, como se hace en las demás legislaciones de los Estados, que previa demostración de la obligación de ministrar alimentos, de la necesidad del que debe recibirlos y de la posibilidad del que debe darlos, el Juez decretará la pensión alimenticia, sin necesidad de oír al deudor.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352239-60f5a3c5/alimentos-cuando-se-decretan-no-tiene-que-oirse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 8963/41. Estrella Pastor. 5 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXX, página 1318, tesis de rubro "ALIMENTOS PROVISIONALES (LEGISLACION DE YUCATAN).".

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