TITULOS DE CREDITO, SUSCRIPCION DE LOS, POR LOS ADMINISTRADORES DE NEGOCIACIONES.
El poder que otorga una persona a otra, debe estimarse bastante para que ésta pueda suscribir títulos de crédito a nombre de aquélla y para obligarla cambiariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 85 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, si dicho poder no es solamente para pleitos y cobranzas, sino para administrar bienes, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley; y quien tiene el carácter de administrador de una negociación, debe reputarse autorizado para escribir pagarés a nombre de la misma, por el solo hecho de su nombramiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352298-d26e9406/titulos-de-credito-suscripcion-de-los-por-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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