TITULOS DE CREDITO. SUSCRITOS A NOMBRE DE OTRO.
La única salvedad que se consigna en la fracción III del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con la falta de representación, de poder bastante o de facultades legales de quien suscribió el título, a nombre del demandado, es la de que este haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea conforme a los usos del comercio, que un tercero este facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito. Si se acredita que la persona beneficiada con la entrega de la mercancía, cuyo importe cubrió con los documentos base de la acción es la demandada, aún cuando los documentos los hubiese suscrito el administrador de su negocio, opera la presunción de que se suscribieron a su nombre y por tanto, esta bien enderezada la acción ejecutiva mercantil en su contra.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/387779-b03d56f2/titulos-de-credito-suscritos-a-nombre-de-otro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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