CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACION DE VERACRUZ).
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que para que pueda haber caducidad, como enseña Chiovenda, se requiere el transcurso de un determinado periodo de tiempo y la inactividad, que consiste en no realizar o hacer actos de procedimiento, es decir, actos jurídicos procesales, que tienen importancia respecto de la relación procesal o en otros términos, que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal, debiendo la inactividad de que se trata, ser esencialmente de parte, pues si la inactividad del Juez, por sí sola, pudiese producir caducidad, se dejaría al arbitrio de los órganos del Estado de la facultad de parar el proceso, por lo cual la actividad de los órganos jurisdiccionales basta para mantenerlo vivo, pero su inactividad no basta para anularlo, cuando durante ella las partes no pueden realizar actos de sustanciación procesal, por ejemplo, según el tratadista citado, en el intervalo entre la discusión y la sentencia. Ahora bien, de conformidad con lo antes expresado, debe decirse que en una apelación en que se haya celebrado la audiencia de alegatos y en la que, por ende, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz, el tribunal de alzada deba de oficio, dictar la resolución correspondiente, sin necesidad de solicitud de los interesados, que puede servir a lo sumo para constreñir a esa autoridad a cumplir con su obligación, tal promoción no influye legalmente en el desarrollo del juicio y no es un acto de procedimiento, de los a que se refiere el artículo 11 del código citado, por lo que su falta no puede traer como consecuencia la caducidad de la instancia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352324-8c365240/caducidad-de-la-instancia-legislacion-de-veracruz · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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