FALSEDAD DE DOCUMENTOS (LEGISLACION DE PUEBLA).
No es necesario que se diga por la parte que objeta un documento, que lo redarguye de falso o que opone la falsedad, para que se tenga por impugnado legalmente, pues basta con afirmar que un documento público no asienta la verdad de los hechos que cita, para que se tenga por impugnada su autenticidad y por tanto por opuesta la falsedad, de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Puebla; y la autoridad debe requerir a la parte que promovió la prueba, para que diga si pretende que se tome en consideración, o no, y en el primer caso, suspender el juicio en el estado en que se encuentre, hasta que recaiga ejecutoria en el incidente de falsedad, y en el segundo, el Juez del ramo penal respectivo, debe hacer la revisión a que se refiere el artículo 77 antes citado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352563-450a357a/falsedad-de-documentos-legislacion-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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