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CAPACIDAD Y PERSONALIDAD (LEGISLACION DE PUEBLA).

Clave: — · Registro digital (IUS): 353300 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 3286

Debe distinguirse entre la capacidad legal para deducir una acción y la personalidad de quien o quienes la ejerciten, pues la primera consiste en el atributo o facultad que la ley concede a una persona física o moral, para usar el medio jurídico que conforme al artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, establece el propio ordenamiento para reclamar ante los tribunales, el establecimiento del derecho violado o el reconocimiento del desconocido, y la segunda, es la presentación con la que se ostenta un individuo, para poner en movimiento ese medio jurídico, en nombre de otra u otras personas. La fracción III, del artículo 2o. de la invocada ley procesal, contiene esa diferencia entre capacidad y personalidad, pues dicha disposición legal a la letra dice: " El ejercicio de las acciones civiles requiere: ... III. La capacidad legal para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante". Como se ve, esta fracción se refiere tanto a la capacidad de quien ejercita una acción por su propio derecho, como a la representación de quien la deduce en nombre de otra persona.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353300-e63b3846/capacidad-y-personalidad-legislacion-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 3352/38. Sánchez García, S. en C. 24 de noviembre de 1941. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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