CAPACIDAD Y PERSONALIDAD (LEGISLACION DE PUEBLA).
Debe distinguirse entre la capacidad legal para deducir una acción y la personalidad de quien o quienes la ejerciten, pues la primera consiste en el atributo o facultad que la ley concede a una persona física o moral, para usar el medio jurídico que conforme al artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, establece el propio ordenamiento para reclamar ante los tribunales, el establecimiento del derecho violado o el reconocimiento del desconocido, y la segunda, es la presentación con la que se ostenta un individuo, para poner en movimiento ese medio jurídico, en nombre de otra u otras personas. La fracción III, del artículo 2o. de la invocada ley procesal, contiene esa diferencia entre capacidad y personalidad, pues dicha disposición legal a la letra dice: " El ejercicio de las acciones civiles requiere: ... III. La capacidad legal para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante". Como se ve, esta fracción se refiere tanto a la capacidad de quien ejercita una acción por su propio derecho, como a la representación de quien la deduce en nombre de otra persona.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353300-e63b3846/capacidad-y-personalidad-legislacion-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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