PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN. POR DISPOSICIÓN LEGISLATIVA DEBEN CONSIDERARSE COMO SINÓNIMAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Por decreto de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Periódico Oficial el catorce de septiembre siguiente, se adicionó la sección cuarta, del capítulo octavo, del libro primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla abrogado, incluyendo en esa codificación los artículos 156 ter y 156 quáter, en los que se define lo que el legislador local dispuso por personalidad y legitimación, numerales que interpretados en forma armónica permiten sostener que en el último de ellos se hizo referencia a la legitimación en la causa, en tanto que de la redacción del diverso 156 ter, se advierte que si bien se definió al presupuesto procesal de la personalidad, lo cierto es que se hizo a través de conceptos que atienden tanto al tópico de la legitimación procesal o ad procesum como al de legitimación en la causa, pues se señaló que la personalidad es la facultad de comparecer en juicio "por derecho propio" o como mandatario o legítimo representante de alguno de los interesados, de manera que el ordenamiento procesal consultado aborda ambas figuras equiparándolas como si fueran sinónimas, por ello, y no obstante que la doctrina estime que la personalidad y la legitimación son figuras jurídicas distintas, en esta entidad federativa, por la identidad que les ha conferido el legislador, no deben diferenciarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013743-61e423b2/personalidad-y-legitimacion-por-disposicion-legislativa-deben-considerarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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