DIVORCIO, COMPUTO DEL TERMINO PARA ENTABLAR LA ACCION DE, CUANDO SE FUNDA EN QUE EL CONYUGE DEMANDADO ENTABLO ANTES JUICIO DE LA MISMA INDOLE, SIN OBTENER SENTENCIA FAVORABLE.
El artículo 278 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, estatuye que el divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia, los hechos en que se funda la demanda, y si tales hechos consisten en que el cónyuge demandado entabló con anterioridad el juicio de divorcio y no obtuvo sentencia favorable, el término a que se refiere el mencionado artículo 278 debe computarse a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la sentencia absolutoria y no desde que ésta haya causado ejecutoria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353308-c28d6722/divorcio-computo-del-termino-para-entablar-la-accion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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