FIANZA EN AMPARO, MONTO DE LA.
Conforme al artículo 2850 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable en materia de amparo, de acuerdo con su artículo 1o., el fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. Ahora bien, si el Juez de Distrito estima solvente al fiador para garantizar por una determinada cantidad, es motivo para suponer que fundadamente se tuvo por acreditada la solvencia, la circunstancia de que llegado el caso de hacer efectivos los daños y perjuicios y que sean rematados los bienes, la postura legal o sean, las dos terceras partes del avalúo, ascienda a cerca del total de la cantidad afianzada, sin contar la posibilidad de que los bienes no pudieran venderse en la primera almoneda y que hubiera descuentos ya que se ignora cuál será el resultado del juicio de garantías, y, por tanto, si deberá o no ser demandado el fiador por las obligaciones respectivas o si estará, o no, capacitado económicamente para cumplir sus obligaciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354342-c9472957/fianza-en-amparo-monto-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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