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QUIEBRAS, NO PROCEDE EJECUTAR UN FALLO CON INDEPENDENCIA DE AQUELLAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 354874 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 816

La fracción I, del artículo 983 del Código de Comercio, solamente significa que la sentencia recaída en el juicio particular, impide a la junta de acreedores y al Juez de la quiebra, examinar y resolver sobre la existencia y cuantía del crédito juzgado; pero no autoriza la ejecución de la propia sentencia, independientemente del procedimiento de quiebra, sino que el crédito ya juzgado tiene que concurrir al juicio universal, para el solo efecto de que sea graduado, como legalmente corresponda, en la sentencia final del mismo; criterio que es aplicable en materia de concursos civiles, en virtud de lo dispuesto por los artículos 739, fracción VIII y 756 del Código de Procedimientos Civiles y 2993 del Civil, ambos del Distrito Federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354874-2298b6cc/quiebras-no-procede-ejecutar-un-fallo-con-independencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 2000/39. García y Caro Bernardo. 25 de enero de 1940. Unanimidad de cinco votos La publicación no menciona el nombre del ponente. Nota: Esta tesis también aparece publicada como relacionada con la jurisprudencia 246, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 690.

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