QUIEBRAS, ACUMULACION A LAS.
La fracción I del artículo 983 del Código de Comercio, solamente significa que la sentencia recaída en el juicio particular, impida a la junta de acreedores y al Juez de la quiebra, examinar y resolver sobre la existencia y cuantía del crédito juzgado; pero no autoriza la ejecución de la propia sentencia, independientemente del procedimiento de quiebra, si no que el crédito ya juzgado tiene que concurrir al juicio universal, para el sólo efecto de que sea graduado, como legalmente, corresponda, en la sentencia final del mismo; criterio que es aplicable en materia de concursos civiles, en virtud de lo dispuesto por los artículos 739, fracción VIII, y 756 del Código de Procedimientos Civiles, y 2993 del Civil, ambos del Distrito Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354870-5b455cdf/quiebras-acumulacion-a-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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