EMBARGOS, LEVANTAMIENTO DE.
La interlocutoria por la cual se resuelve que es procedente el levantamiento de un embargo, no admite recurso ordinario alguno, dados su naturaleza y el hecho de que no constituya ni pueda constituir un acto de ejecución propiamente dicho, y desde el momento que el levantamiento a que se contrae, no puede ser materia de otra resolución, causa al afectado un perjuicio real e irreparable en sus bienes, en los términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, razón por la que el amparo que contra ellos se pide, no es improcedente y la demanda respectiva debe ser admitida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354958-822448ff/embargos-levantamiento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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