COMPETENCIA MAL PLANTEADA.
Conforme al artículo 1359 del Código de Comercio, la acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme a la ley, debe hacerse de oficio; disponiendo el artículo 875 del Código de Procedimientos Civiles, expedido en 1884, para el Distrito y Territorios que deben acumularse a los juicios de intestamentaría o intestado, todos los que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho análogo a éstos, deducido por cualquier persona con el carácter de heredero o legatario; y deben acumularse a los juicios de concurso, todas las demandas que se hayan deducido o deduzcan contra el caudal del concurso, salvo el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus actuaciones por juicio separado y lo dispuesto para juicios que se hallan en segunda instancia o pendientes de casación (artículo 874, fracción III, del mismo código). En vista de estos preceptos legales, es admisible que en los casos de acumulación a que se refieren, ella es forzosa y necesaria, tanto para no dividir la continencia de la causa, como por la naturaleza propia de los juicios de concurso y testamentaría, que es esencialmente atractiva, por lo cual la acumulación procede de oficio. Ahora bien, si se promueven dos juicios de quiebra, uno ante un Juez del orden común y otro ante un Juez de Distrito, el caso no está comprendido en las citadas disposiciones legales; y si se considera que la acumulación de los dos juicios es procedente, corresponde promoverla a la parte legítima y no al Juez; y, en consecuencia, si el Juez de Distrito, de oficio, decreta la acumulación de dichos juicios, y los autos son remitidos a la Suprema Corte de Justicia, la controversia ha sido mal planteada y está viciada desde su origen, porque se inició por quien no tenía facultad de hacerlo; tanto más, si la parte legítima lo que promovió fue la cuestión de competencia y no la de acumulación; así es que el Juez Federal sustituyó un derecho de la parte legítima, por otro, cuando correspondía en todo caso, a dicha parte, promover lo conveniente en su beneficio; y, por tanto, la Suprema Corte de Justicia no puede resolver por falta de materia, la citada controversia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355243-e8141c10/competencia-mal-planteada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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