CESION DE DEUDA (NOVACION).
Una obligación tiene la naturaleza de cesión de deuda, conforme a los artículos 2051 y siguientes del Código Civil vigente, si el acreedor en la escritura relativa, consintió expresamente en la sustitución del deudor por otra persona, pues aunque la transmisión de las obligaciones por sustitución del deudor, se llamaba novación, en el artículo 1608 del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, en el nuevo se denomina cesión de deuda, según su capítulo II, título III, de la primera parte del libro cuarto, pues ya en el capítulo relativo a la extinción de las obligaciones por novación, no se prevé este caso de extinción de la obligación, promovida por cambio de deudor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355465-e3924d17/cesion-de-deuda-novacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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