NOVACION SUBJETIVA, NATURALEZA DE LA.
Si bien es cierto que la novación subjetiva por cambio de acreedor, tiene alguna analogía con la cesión de acciones y con la subrogación, también lo es que la distingue de aquellas una diferencia esencial, consistente en que la novación extingue las obligaciones, mientras que en la cesión y en la subrogación, los derechos del acreedor se transmiten al cesionario y al subrogado, y aun cuando es cierto que el artículo 1607 del Código Civil de 1884, previene que hay también novación cuando el antiguo acreedor es sustituido por otro, con quién queda obligado el deudor primitivo, debe tenerse en cuenta que esta disposición hay que interpretarla relacionándola con el artículo 1606 del propio ordenamiento, y con los propios constitutivos de esta figura jurídica, según los cuales,es necesario para que haya novación, que la antigua deuda sea sustituida por una nueva, cosa que no ocurre tratándose de la subrogación, puesto que el subrogado queda como titular de los derechos que competan al acreedor, lo que significa que la deuda antigua no se extingue para ser sustituida por otra nueva, aun cuando estuviese sujeta a las mismas condiciones, pero con relación a otra persona.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357772-e095bede/novacion-subjetiva-naturaleza-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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