VENTA DE COSA AJENA, IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD, EN CASO DE (LEGISLACION DE COAHUILA).
Es cierto que el artículo 1674 del Código Civil del Estado de Coahuila, al disponer que la acción y la excepción de nulidad, competen a las partes principales y a sus fiadores, exceptuándose aquellos casos en que la ley dispone expresamente otra cosa, se refiere a la nulidad llamada relativa; y también es verdad que cuando conforme a la doctrina, se está en presencia de una nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, puede prevalerse de ella todo interesado; pero cuando se ataca de nulidad una escritura de compraventa, alegando el quejoso que la cosa vendida es de su propiedad, no se está en presencia de una nulidad absoluta, toda vez que la que consignan los artículos 2830 y 2831 del ordenamiento citado, que estipulan que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad o aquello a que tiene algún derecho legítimo, y que la venta de cosa ajena es nula, siendo el vendedor responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, no es de esa naturaleza, ya que de acuerdo con la doctrina, en el caso se trata de una nulidad relativa, establecida en intereses del comprador, y contra el vendedor que vende una cosa cuya propiedad no puede transferir al comprador, pues la venta de la cosa de otro, no compromete en nada los derechos del propietario, quien puede reivindicar la cosa vendida sin tener en cuenta para nada la venta realizada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355607-2bb4b196/venta-de-cosa-ajena-improcedencia-de-la-accion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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