COMPRAVENTA. LA VENTA DE COSA AJENA PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE.
Si al celebrar un contrato de compraventa, el vendedor entregó documentos que amparaban la propiedad de un objeto distinto al que fue motivo de ese contrato y además no se encontraban a su nombre, no se trata de una demanda de nulidad por existir vicios en el consentimiento, sino de anulación por haberse vendido una cosa ajena, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 2124 del Código Civil vigente en el Estado de México, toda vez que la venta de cosa ajena se encuentra relacionada con la obligación que tiene el vendedor de transmitir el dominio de la cosa y como el artículo en mención establece una nulidad peculiar exclusiva del contrato de compraventa no comprendida dentro de las causas de anulación prevista en el numeral 1624 del mismo ordenamiento, debe considerarse como tal, sin que obste el hecho de que el preindicado artículo 2124 hable de dolo y mala fe, pues ello se refiere únicamente a la responsabilidad del vendedor de responder de los daños y perjuicios pero no de que estos produzcan la nulidad del contrato. Ahora bien, la venta acontecida en esos términos produce la nulidad relativa del contrato y no la absoluta, porque tratándose de una causa especial de nulidad, no se requiere que se reúnan todas las características de la nulidad relativa para que se presente, y además si el artículo 2125 del citado Código Civil establece que el contrato se convalida si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor por cualquier título la propiedad de la cosa vendida, ello es característico de la nulidad relativa que desaparece por confirmación o prescripción, lo cual no sucede con la nulidad absoluta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/812195-15e83a46/compraventa-la-venta-de-cosa-ajena-produce-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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