PAGO ASEGURADO CON DOCUMENTOS DE CREDITO.
La expedición de unas letras de cambio para el efecto del pago de los abonos al precio convenido en un contrato de compraventa, ni jurídica ni legalmente constituye el pago de ese precio, de manera que pueda estimarse consumado el contrato, ni tampoco produce una novación de la obligación del comprador, cuando el vendedor se reserva expresamente la propiedad de la cosa vendida en los términos del artículo 2312 del Código Civil en vigor, y dichos documentos, aun cuando tienen el carácter de títulos de crédito autónomos, no constituyen sino una mera modalidad de la forma del pago, con fines de mayor garantía para su cumplimiento y, por lo tanto, mientras los mismos no sean cubiertos, el precio no está pagado y conforme a lo pactado legalmente en el contrato, la propiedad de la cosa vendida es del vendedor, quien si como tercero en el juicio respectivo, niega la excepción de pago opuesta por el ejecutante, no contrae la obligación de exhibir las respectivas letras, puesto que la prueba de la excepción incumbe a quien la propone, y no puede obtenerse de la falta de prueba en contrario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355872-6b4873cd/pago-asegurado-con-documentos-de-credito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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